El monto estimado por los actores no marca el límite de la pretensión

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Autores

Jorge Pantoja Bravo

Resumen

Luego de superar los obstáculos en su implementación en Colombia el Código General del Proceso, CGP, expedido mediante la Ley 1564 de 2012, entró a regir íntegramente desde el 1° de enero del año 2016 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre del 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para toda la justicia ordinaria.


Como toda nueva legislación genera expectativas y temores que se van decantando con el transcurrir del tiempo desempeñando un papel importante las decisiones judiciales que los litigantes aceptan o las controvierten en las diferentes instancias, generando jurisprudencia que es examinada por los estudiosos y apasionados del derecho. En el presente escrito se analiza el Juramento Estimatorio de las pretensiones económicas junto al principio de congruencia en la indemnización de perjuicios, planteando la posición consistente en que “el monto estimado por los actores no marca el límite de la pretensión sino la medida del daño”, sustentada con doctrina apoyada con la reciente jurisprudencia.

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[1] GIL BOTERO, Enrique. Teoría de responsabilidad extracontractual del Estado, Medellín, Librería Jurídico Sánchez R. Ltda., 2001, 2ª ed., p. 39.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de abril de 2009, M.P. César Julio Valencia Copete.

[3] HERRADOR GUARDIA, Mariano José. Director, Daño, responsabilidad y seguro, Ed. Francis Lefebvre, 11 de noviembre de 2016. p. 628 y 629.

[4] La Capital. Millonaria indemnización a una mujer que, tras dar a luz, le amputaron sus miembros. (En línea) Consultado el 01 de diciembre de 2016, En: http://www.lacapital.com.ar/informacion-gral/millonaria-indemnizacion-una-mujer-que-dar-luz-le-amputaron-sus-miembros-n468880.html

[5] En el capítulo VI, “La Indemnización-Grandes Discapacitados” que se lo analiza en extenso, lo médico, la responsabilidad médica y del hospital, la indemnización analizada rubro por rubro entre lo reclamado y lo concedido por el juez y su argumentación por cada rubro, en mi libro El Daño a la Salud, Leyer, 2016, p. 740 y sgtes.

[6] C. Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de diciembre de 2012, proceso 05266-31-03-001-2004-00172-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

[7] Ibídem

[8] “Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Ley 445 de 1998.

[9] Diferencia muy significativa transcrita en mi libro El daño a la salud, en el acápite “B. Inconveniencia del ‘daño a la salud’ como lo concibe el Consejo de Estado” de mayo de 2016, ed. Leyer, pág. 417 y sgtes, tomada de Derecho de Daños, tomo I, capítulo III Clasificación de los daños, numeral 4, pág. 74, y en el tomo II de Derecho de Daños “12. El ‘daño a la salud’ como lo concibe el Consejo de Estado, 2015, ed. Leyer,” pág.34 sgtes., de mi autoría en donde se analiza en detalle.

[10] GAVIRIA CARDONA, Alejandro, Manual de liquidación de perjuicios patrimoniales, ediciones Anaula, Junio de 2016. p. 5.

[11] HERRADOR, Mariano. Op cit. p. 628 y 629.

[12] MEDINA CRESPO, Mariano, Conservación y progreso en el nuevo baremo de tráfico: gozos y sombras por lo que se resarce y deja de resarcir, En: HERRADOR GUARDIA Mariano José. Director, Daño, responsabilidad y seguro, Ed. Francis Lefebvre, 11 de noviembre de 2016, p. 259.

[13] QUINTERO PÉREZ, Magda Isabel, El juramento estimatorio en el Código General del Proceso, Legis on line, publicado el 04 de agosto del 2016.

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2013.

[15] Art. 206. “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”.

[16] C. Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de febrero de 2013, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, exp. 11001-3103-004-2002-01011-01.

[17] PANTOJA BRAVO, Jorge. Derecho de Daños, Tomo I, II y III, Leyer, 2015.

[18] Ley francesa 85-677 del 5 de julio de 1985 conocida como Ley BADINTER, articula 17 »Si le juge qui fixe l’indemnité estime que l’offre proposée par l’assureur était manifestement insuffisante, il condamne d’office l’assureur à verser au fonds de garantie prévu par l’article L. 421-1 du code des assurances une somme au plus égale à 15% de l’indemnité allouée, sans préjudice des dommages et intérêts dus de ce fait à la victime».

[19] PANTOJA BRAVO, Jorge. Derecho de Daños, tomo I, ed. Leyer, 2015, p. 78.

[20] La Ley 35 del 22 de septiembre de 2015 proclama los principios fundamentales del sistema de valoración en el Art. 33.1 y 2:

“1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración.

El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias”.
[21] Según el Comunicado Nº 13 de la Corte Constitucional de 21 de marzo de 2013.

[22] MEDINA CRESPO, Mariano, Conservación y progreso en el nuevo baremo de tráfico: gozos y sombras por lo que se resarce y deja de resarcir, en HERRADOR GUARDIA Mariano José. Director, Daño, responsabilidad y seguro, Ed. Francis Lefebvre, 11 de noviembre de 2016, p. 252

[23] MEDINA CRESPO, Mariano. Op. Cit. p. 253.

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-157, 2013.

[25] Al respecto ver el trabajo de William Jímenez Gil construye un mapa confiable de los pronunciamientos constitucionales, emitidos por la Corte Constitucional colombiana, y que “originalmente aparecían dentro del sistema jurídico colombiano como Principios Generales del Derecho Privado no escrito, pero incorporados como fuente final de cierre del sistema aplicado con base en la Ley 153 de 1887”. JÍMENEZ GIL, William. Entre reglas y principios. Revista Misión Jurídica, Vol. 1, No. 1, 2008, p. 15.

[26] VISINTINI, Giovanna. ¿Qué es la responsabilidad civil? Bogotá: U. Externado de Colombia. 2015, p. 101.

[27] PINZÓN MUÑOZ, Carlos Enrique. “La reparación directa, aspectos procesales y probatorios”, 3ra edición, Ibañez, 2016, p. 104.

[28] PANTOJA BRAVO, Jorge. Derecho de Daños, Tomo I, en el Capítulo I “De la responsabilidad clásica al Derecho de Daños”, Leyer, 2015, p. 41 y 42.

[29] ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil, Santiago de Chile: Imprenta Universal, 1981, p. 10.



[30] MAZEAUD, Henri; MAZEAUD, León, TUNC, André, “Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil”, Buenos Aires, EJEA, Argentina, Tomo I, volumen I, 1961, p. 7.



[31] PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Tratado práctico de derecho civil francés, Tomo VI. Las obligaciones, Primera Parte, Habana, Ed. Cultural La Habana – Traducción española del Dr. Mario Diaz Cruz – Con el Concurso de René Savatier, 1946, p. 664.



[32]Ibídem, p. 43 y 44

[33] DÍEZ PICAZO, Luis y DE LEÓN, Ponce, Derecho de Daños, Madrid, Civitas, S. A, 1999, p. 48.



[34] DE CUPIS, Adriano. El daño, Ed. Bosch; España, 2ª edición, 1975, p. 753.



[35] “Art. 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

[36] “Art. 2356. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”.

[37] “Art. 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso”.

[38] LAMBERT FAIVRE, Yvonne, “L’évolution de la responsabilité civil d’une dette de responsabilité à une créance d’indemnisation”, en Revue trimestrielle de Droit Civil, 1987, pp. 1 y ss.

[39] TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T.I, Legis, 2007, p. 398.



[40] DE ÁNGEL YAGUÉS, Ricardo. “Tratado de Responsabilidad Civil”. Editorial Civitas SA, Madrid, 1993, p. 13.

[41] PANTOJA, Jorge. Op. cit. Tomo I. p. 308 y 309.

[42] VISINTINI, Giovanna. Op. cit. p. 101.

[43] Nombrado en la Corte desde el mes de abril de 2016 proviniendo de la academia como docente prestigioso de la Universidad de Medellín de la Maestría de Derecho, en donde el autor fue docente en dicha Maestría en 2016.

[44] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de abril de 2009, M.P. César Julio Valencia Copete.

[45] C. de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. 16.996, C.P. Enrique Gil Botero.

[46]Ibídem.

[47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994. Ver de igual manera: sentencias del 20 de febrero de 2008, exp. 16996 y del 19 de agosto de 2009, exp. 18364.

[48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000, exp. 12718.

[49] Consejo de Estado, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11.842.

[50] Al respecto pueden consultarse sentencias del 18 de febrero de 1999, exp. 12.210; del 3 de mayo de 1999, exp. 11.169 y del 2 de marzo de 2000, exp. 11.250 del Consejo de Estado.

[51] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 19 de octubre de 2011, rad. 68001-23-15-000-1999-00606-01 (20861).

[52] PANTOJA BRAVO, Jorge. El Daño a la Salud, Leyer, 2016



[53] PANTOJA BRAVO, Jorge. Derecho de Daños, Tomo I, en el Capítulo I “De la responsabilidad clásica al Derecho de Daños”, Leyer, 2015, p. 15 y 16



[54] Mazeaud, Mazeaud y Tunc. Op. Cit. p. 354.

[55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de febrero de 2013, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, exp. 11001-3103-004-2002-01011-01.

[56] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de marzo de 2004, exp. C-7623.

[57] C. Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P., Carlos Ernesto Molina Monsalve, sentencia del 30 de julio de 2014, STL10760-2014, radicación 55051

[58] Laudo arbitral, Ferroequipos Yale Ltda., contra Bavaria S.A. Bogotá, D. C., 8 de noviembre de 2013, Árbitros: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Marcela Castro de Cifuentes

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