Los mecanismos alternos de solución de conflictos en el ámbito de la justicia informal

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Autores

Ramón Antonio Peláez Hernández

Resumen

Los mecanismos alternativos de solución de conflictos concebidos como una estrategia para propiciar el derecho efectivo de acceso a la justicia forman parte de las denominadas olas de justicia que, como expresión de las diversas medidas que buscan la tutela judicial efectiva en el Estado social de derecho, han sido incorporadas de manera paulatina en nuestro ordenamiento jurídico colombiano. No obstante, no se ha dimensionado el importante papel que cumplen dentro de la justicia informal, aun cuando en el marco del postconflicto adquieren gran importancia, por virtud de los efectos de los procesos de negociación adelantados en Colombia, como otra forma civilizada de resolver los conflictos.

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Referencias

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DOCTRINA



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JURISPRUDENCIA



-CONSEJO DE ESTADO. Sentencias.

Nº 25000-23-26-000-1994-09852-01(14222), Sección Tercera, de 29 de Enero de 2004. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez


Nº 05001-23-31-000-1993-0806-01(14777) Sección Tercera, de 11 de Marzo de 2004, Alier Eduardo Hernández Enríquez


-CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias.

C- 279 del 15 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
T-1222 del 12 de diciembre de 2004 con ponencia de Alfredo Beltrán Sierra.
C-1195 del 15 de noviembre de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa.
C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro naranjo Mesa
C-294 del 6 de julio de 1995, M, P. Jorge Arango Mejía.


NORMATIVA



DECRETOS

1214 de 2000
171 de 1993
173 de 1993
2651 de 1991
2897 de 2011
4089 de 2007
1000 de 2007
LEYES

1563 de 2012
1564 de 2012
23 de 1991
270 de 1996
446 de 1998
640 de 2001


TRATADOS INTERNACIONALES



-Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 8,10 Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III) De 10 de diciembre de 1948.



-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos un referente más adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI). De 16 de diciembre de 1966, entrada en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49, parte 2, articulo 2 y articulo 14.



-Convenio Europeo De Derechos Humanos modificado por los protocolos #. 11 y 14 completado por el Protocolo adicional y los Protocolos nos. 4, 6, 7, 12 y 13, articulo 6.



-Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, adoptado mediante la Ley 16 de 1972.



WEBGRAFÍA



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[1] Artículo de reflexión producto de la investigación culminada, denominada LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN EL CONTEXTO DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, presentada en la Universidad Autónoma de Colombia en septiembre de 2016.

[2] Abogado de la Universidad Autónoma de Colombia. Especialista en Derecho Procesal de la Universidad Libre de Colombia y en Derecho Privado Económico de la Universidad Nacional de Colombia. Magíster en Derecho Procesal de la Universidad Libre de Colombia. Doctorado en Derecho de la Universidad Externado de Colombia, con la tesis doctoral que recibió el reconocimiento de “Sobresaliente Cum Laude” denominada “La prueba ilícita desde la perspectiva de la regla de exclusión y su aplicación en el proceso civil”. Diplomado en Docencia Universitaria de la Universidad Autónoma de Colombia. Conciliador en Derecho de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Profesor de pregrado en la Universidad Autónoma de Colombia, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, y Universidad del Sinú –Seccional Bogotá-, en las asignaturas de derecho procesal civil y derecho probatorio.



Profesor de posgrados en la Especialización en Derecho Procesal Civil de la Universidad Autónoma de Colombia, y de la Corporación Universitaria del Caribe, -Cecar-, en Derecho Probatorio de la Universidad Católica de Colombia, dónde funge como investigador, y de la Universidad Sergio Arboleda, en Derecho Procesal de la Universidad Libre de Colombia, y Universidad Santo Tomás —Seccional Bucaramanga, y de la Maestría en Justicia y Derecho con énfasis en Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia. Coordinador de la Especialización en Derechos Humanos de la Universidad Incca de Colombia. Tratadista. Fue reconocido en julio 4 de 2014, mediante la Orden del Senado de la Republica de Colombia, en el Grado de Caballero por su aporte a la ciencia jurídica.





[3] Concepto al que se alude en la Sentencia C-1195 de 2001 con ponencia de Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra y que será objeto de estudio en la presente investigación.

[4] http://etimologias.dechile.net/?conflicto

[5] http://www.actiweb.es/carlospastormaravi/archivo1.pdf. Carlos Pastor Maravi. Teoría General del Proceso. Lima Perú. En este sentido, el Consejo de Estado en Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-09852-01(14222), Sección Tercera, de 29 de Enero de 2004. M.P, Alier Eduardo Hernández Enríquez, indicó que “Se concluye, entonces, que, de acuerdo con las declaraciones y las pruebas técnicas que obran en el proceso, la muerte de Senén Sánchez Hernández se presentó en un enfrentamiento armado con miembros de la fuerza pública en el desarrollo de un operativo contra un grupo ilegal. La conducta de los militares constituye legítima defensa, ante la agresión actual e injusta por parte de los miembros del grupo armado del cual hacía parte el occiso. Se configura, entonces, la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima. Por esta razón se confirmará el fallo apelado.”.

Así mismo, en la Sentencia nº 05001-23-31-000-1993-0806-01(14777) Sección Tercera, de 11 de Marzo de 2004, con ponencia del mismo magistrado se dijo que “La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones.”

[6] Al que se suma a su vez, la amigable composición.

[7] http://www.unife.edu.pe/publicaciones/revistas/derecho/lumen_9/11.pdf Mecanismos Alternativos de solución de conflictos. Alipio Montes de Oca Vidal Lima Perú.

[8] Indiquemos como, el Código General del Proceso en el artículo 53, señala quienes pueden tener capacidad para ser parte: las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos y los demás que determine la ley.

[9] Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 8,10 Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III) De 10 de diciembre de 1948

[10] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos un referente más adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI). De 16 de diciembre de 1966, entrada en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49, parte 2, articulo 2 y articulo 14

[11] Convenio Europeo De Derechos Humanos modificado por los protocolos #. 11 y 14 completado por el Protocolo adicional y los Protocolos nos. 4, 6, 7, 12 y 13,articulo 6

[12] Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, adoptado mediante la Ley 16 de 1972

[13] Recordemos que a través de esta sentencia como lo hemos venido señalando, La Corte Constitucional se pronunció respecto a la demanda de inconstitucionalidad, impetrada por el ciudadano Andrés Rodríguez Pizarro, contra los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, bajo el argumento de que “(…) el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental de aplicación inmediata y una garantía que se ve obstaculizada en forma inconstitucional con el establecimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, por cuanto establece una condición suspensiva para acceder a ella. Considera que la conciliación y la administración de justicia son conceptos disímiles, como quiera que el primero tiene sustento en el acuerdo de voluntades y el segundo en la ley. Afirma que el derecho o poder jurídico de acudir a la justicia que tiene cualquier ciudadano, cuando quiera que considere que se han violado sus derechos, no puede ser obstruido por el agotamiento previo de una etapa de conciliación que no es cosa diferente que el llamamiento forzado a celebrar un negocio jurídico donde su resultado obedece al libre albedrío de las partes en conflicto. Finalmente, sostiene que los conceptos de conciliación y justicia son diferentes, y por ello para reglamentar un mecanismo de solución de conflictos no se puede entrabar el derecho a acceder a la justicia, a menos que la Constitución expresamente lo autorice. (…)”.

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